jueves, 10 de enero de 2008

El estado nacional moderno como sujeto originario del derecho internacional

El Estado-Nación como sujeto de derecho internacional tiene la obligación de adoptar las medidas de derecho interno necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales, más cuando se trata de normas imperativas de derecho internacional; tampoco podrá recurrir a mecanismos de derecho interno para justificar el incumplimiento de una norma internacional. “Convención Internacional sobre el Derecho de los Tratados” año 1969.

Toda comunidad política y social que no disponga de personalidad jurídica internacional será debido a que es parte de un acuerdo constitutivo por el cual delega, junto a otras comunidades, dicha personalidad a una estructura más amplia sea esta centralizada, federal o confederal, la cual es responsable de la política exterior y de seguridad común. El estado federal es el sujeto de derecho internacional, no así las comunidades que lo componen, el estado federal esta compuesto por todos los estados más o menos autónomos que lo constituyen, los cuales no son soberanos ya que han delegado prerrogativas a una institución superior que los representa en el exterior del mismo modo que los vincula; de no ser así serían cada uno de ellos estados soberanos y no parte de una integración que constituye una sola soberanía; esto ya que todo estado tiene a la soberanía como elemento constitutivo y esencial. Ese acuerdo mediante el cual se constituye el gobierno federal y mediante el cual se le delega soberanía es la constitución nacional, la cual integra en igualdad de jerarquía a los tratados internacionales de derechos humanos y la cual reconoce al derecho internacional como ámbito jurisdiccional que regula tales tratados, el cual a su vez a integrado a la persona humana como sujeto de derecho internacional por haberse resguardado en dicho tratado garantías y obligaciones al individuo, dejando una estructura interestatal por una más amplia que involucra ya no solo estados, sino que también personas; por lo cual la jurisdicción sobre tal persona ya no es un asunto interno de los estados soberanos; es mas bien una competencia del derecho internacional delegada por los estados soberanos.

Es por todo lo anterior que el responsable internacional es siempre el estado nación y no la provincia, si no existen mecanismos constitucionales que resguarden en todo el territorio nacional las obligaciones internacionales asumidas por los estados deberían crearse tras la vinculación jurídica internacional (ratificación del tratado) y si no se toman tales medidas el estado se hace responsable del incumplimiento de sus compromisos exteriores creados en el marco de la jurisdicción internacional (comisión y corte interamericana por ejemplo); se vincula al momento de la ratificación del tratado y no luego del cumplimiento de las mismas obligaciones adquiridas por el pacto; de esto se extrae el principio de no recurrir a mecanismos internos para justificar una falta de derecho internacional, principio lógico al ser el derecho interno un ámbito distinto y autónomo del externo; así como los derechos internos de los estados son independientes de los derechos de los otros estados estos mismos derechos son independientes del derecho entre estados. Uno es exclusivamente nacional y el otro internacional por lo cual no es válido argumentar con uno un problema que pertenece al otro, de hecho es además de ilegitimo es injusto ya que si me comprometo no puedo justificar la falta por una falta de compromiso, esto sería desconocer la validez y la obligatoriedad del mismo compromiso y me mostraría como una persona que no cumple a su palabra, un irresponsable, que es lo que pasa.

En cuanto a si las normas emanadas de los tratados internacionales tienen igual o mayor jerarquía que la constitución no es una cuestión relevante, ya que de no ser superior son iguales y si son así una norma constitucional de igual jerarquía que otra anterior, contradictoria con esta posterior, la posterior sustituye inmediatamente a la anterior, Por otro lado los derechos y deberes del hombre no son parte de la jurisdicción interna de los estados, sino que fue delegada a la jurisdicción internacional, la cual es el último y máximo marco contenedor de tales normas.

El problema de la eficacia de la obligatoriedad no es mayor o menor entre distintas formas de estado y gobierno, sino que es una cuestión que descansa en las mismas bases del derecho internacional como creación voluntaria de los estados soberanos, quienes no han creado regímenes de control y sanción eficaces para la imposición de obligatoriedad entre los mismos; dicha medida tendrá que emanar de voluntad de los estados y supongo que se deberá a una mayor interdependencia, a una mayor integración internacional, la cual en América Latina, hasta el momento, ha sido mantener un control de las obligaciones internacionales por medio de organismos o instituciones políticas intergubernamentales, en su mayoría bilaterales, las cuales sabemos actúan mediante los intereses particulares estatales y no de acuerdo a intereses comunes constitutivos de un sujeto verdaderamente independiente y capaz de hacer cumplir los intereses comunes entre los estados; distinto es acá donde el poder asimétrico de las partes internas del estado, las cuales suelen ser las causantes de que el estado incurra en responsabilidad internacional, influye una de ellas, la que en ese momento se ve con mayor poder exterior, en el resultado de las negociaciones y de las deliberaciones de estas supuestas instituciones internacionales que deberían sancionar el incumplimiento a las normas sancionadas en sus senos, las cuales no suelen ser unánimes y las cuales evitan todo tiempo de sanciones contrarias a los intereses particulares, los cuales suelen ser interdependientes, en distintas cuotas, de los intereses de los demás, incluso de los estados susceptibles a ser sancionados. Esto es que tras las sanciones al incumplimiento del derecho internacional nos encontramos con la realidad de la viabilidad política de dichas sanciones.

No podemos hablar de cosa juzgada en cuanto a derechos humanos cuando dicha cosa no respeta los tratados internacionales en la materia, los cuales legitiman dicho juzgamiento y quienes pueden rejuzgar a esa cosa si no se rige por sus principios; es decir una controversia en materia de DDHH podría ser cosa juzgada, es decir inapelable y definitiva, solo en instancias internacionales; y de ser en instancias nacionales es porque dicho juzgamiento se adapta a las exigencias internacionales.

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